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LA LOGICA DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA

LA logica de la Investigacion Cientifica

Karl Popper .
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INCORPORACIÓN DEL DERECHO ECONOMICO AL DERECHO CONSTITUCIONAL

Después de la Primera Guerra Mundial comenzaron a incorporarse en el derecho constitucional una serie de principios que consagran derechos económicos y sociales o que hacen referencia a la planificación de la economía como una atribución y responsabilidad del Estado.

Aquello ocurrió en la Constitución Mexicana de 1917, en la Alemana de Weimar, de 1919, en las constituciones italiana y española de los años treinta. Se ha dicho que con ello comenzaron a sentarse las bases de un derecho económico constitucional.

El reflujo de estas orientaciones llegó a Ecuador, a partir de 1925, con la Revolución Juliana. Las constituciones políticas de 1929, 1945, 1946, y, más sistemáticamente, las de 1967 y 1978, establecen en nuestro país muy definidas normas económicas.

EL HABEAS CORPUS INTERPRETADO EN EL PERU



EL HABEAS CORPUS INTERPRETADO EN EL PERU

Domingo Garcia Belaunde

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CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO ECONÓMICO



Varios autores coinciden en señalar que el Derecho Económico es dinámico, complejo, finalista, instrumental, especializado. Dinámico, en cuanto tiene que guardar relación constante con una realidad siempre cambiante, y tiene que armonizar situaciones e intereses que fluctúan de acuerdo con los cambios de coyuntura de los sistemas económicos.

Complejo, porque regula las diferentes actividades que abarca la multiforme realidad económica.

Tiene el carácter de finalista, porque persigue objetivos macro jurídicos que responden a las aspiraciones de una sociedad determinada. En un Estado de Derecho, debe tender al equilibrio económico y a una mejor distribución de la riqueza generada por la sociedad en su conjunto, y, en tal sentido, salvaguardar los intereses básicos de los sectores débiles del cuerpo social, que, de otro modo, estarían en desventaja frente al poder de los grupos económicos altamente concentrados.

Es instrumental en cuanto sus normas disciplinan la conducta del Estado y de los agentes económicos en el ámbito de un sistema económico determinado y de acuerdo con una política económica específica.

EL HABEAS CORPUS EN EL PERU


EL HABEAS CORPUS EN EL PERU .
Domingo Garcia Belaunde .

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NACIMIENTO Y EVOLUCION DEL DERECHO ECONOMICO

El Derecho Económico, como algunas otras disciplinas de similar trascendencia, surgió en las épocas de entreguerras, en las que la humanidad se vio forzada a reexaminar sus problemas esenciales, mirarlos con descarnada objetividad y afán de reorientar el futuro, para evitar la repetición de las dolorosas coyunturas que había tenido que afrontar en las dos primeras guerras mundiales.
En su génesis, fue configurando diversas vertientes, corrientes y, si puede decirse, escuelas del Derecho Económico.
Como lo ha señalado José Vicente Troya,1 el Derecho Económico es de data relativamente reciente. Su conceptualización y ubicación, conforme lo anota Rafael Pérez Miranda,2 resulta un problema complejo. Ha sido objeto de polémica, desde su denominación, hasta su contenido temático.

Evidentemente, desde los más remotos tiempos, ya en las sociedades más antiguas surgidas con posterioridad a la comunidad primitiva, la acción de los gobernantes o de los grupos que ejercían predominio en la sociedad persiguieron ciertos fines económicos. Se inscriben en esta orientación: la organización del trabajo, en el modo de producción asiático; la irrigación del valle del Nilo, la construcción de las pirámides, en el antiguo Egipto; la organización sistematizada del trabajo de los judíos, con el objeto de obtener ventajas para los reyes asirios: la reforma agraria de la vieja Roma, la movilización de cereales hacia la Ciudad Eterna, la conjunción, en ella, de la política de pan y circo con la de construcción de vías; las políticas de distribución de la producción y de apertura de caminos en el Imperio Socialista de los Incas, así como las normas medioevales sobre conformación de burgos y promoción del establecimiento de ellos en determinadas zonas, los primeros atisbos de control de la devaluación monetaria o de las tasas de interés en la Edad Media. Lo jurídico y lo económico han estado, en definitiva, entrelazados desde tiempos inmemoriales. No obstante todo ello, el aparecimiento de una disciplina configurada bajo la denominación de Derecho Económico se ha suscitado en la realidad a partir de la Primera Guerra Mundial.
Si bien Proudhon, en su libro De la capacidad política de las clases obreras, para aludir a una necesaria normativa que diera fundamento a la organización social y complementara, para este efecto, el derecho civil y el derecho político, usó ya los términos “Derecho Económico” –como lo hizo notar José Vicente Troya en su mencionada conferencia–; ese enunciado constituyó una anticipación, casi una premonición, que resulta importante, en cuanto puso de manifiesto la necesidad de una disciplina jurídica que rigiera la economía pública, para cuyo objeto el derecho civil no resultaba suficiente ni apropiado. Los esfuerzos que tuvieron que desplegarse en los diversos países que intervinieron en esa conflagración mundial (1914-1918), para lograr una movilización emergente y casi total de recursos, con el objeto, primero, de atender a las necesidades bélicas, y, luego, resolver los dramáticos problemas económicos y sociales que trajo
consigo la destrucción provocada por el conflicto global, potenciaron notablemente el rol del Estado en el área económica, así como la adopción de medidas de racionalización y severa coherencia de sus actuaciones propiciaron el desarrollo del sistemas de planificación.

DICCIONARIOS JURIDICOS .



Diccionario de Ciencias Juridicas y Politicas

Manuel Ossorio
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Juristexto .

Expresiones Latinas de Contenido Juridico .
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Diccionario de Latin Juridico .

Nicoliello Nelson .
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DIccionario Juridico Elemental .

Guillermo Cabanellas .

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ÁMBITO ESPECÍFICO DEL DERECHO ECONÓMICO

En el Derecho Económico confluyen las disciplinas jurídicas, sociales y económicas.
El mexicano Hugo Rangel Couto lo considera como un instrumento para el logro de la eficacia económica y la justicia social, y estima que la primera sin el Derecho es delincuencia, y que el Derecho sin eficacia es impotencia. Reunidos –dice– son justicia y eficacia. Pero, ¿qué es el Derecho Económico? Su conceptuación, denominación, contenido, son aún objeto de polémica, como lo señalaba Pérez Miranda.

¿Metodología o disciplina autónoma?

Se discute todavía si el Derecho Económico es simplemente una fase del desarrollo del Derecho Objetivo o si es un campo diferenciado dentro de éste. Bajo la primera conceptuación, el Derecho Económico no constituye sino una forma de ser del Derecho: una metodología, más bien que una disciplina. En casi todas las ramas del Derecho se advierte el factor económico, que privilegia la consideración de los hechos reales, antes que la pura visión formal de las normas jurídicas. En el Derecho Civil, en el Mercantil, en el Laboral, en el Constitucional, existen aspectos económicos. Por ello, algunos autores consideran que más que a un Derecho Económico, ha de hacerse referencia a lo económico del Derecho. Dentro de esta perspectiva, Jacquemin y Schrans estiman que el Derecho Económico no es una nueva materia jurídica, sino una nueva óptica frente a las materias tradicionales. Como en el caso del Derecho Comparado, dicen, el Derecho Económico
es una calificación del Derecho: es el Derecho considerado en sus consecuencias económicas.


Con una orientación similar, Linotte, Mestre y Romi, en su obra conjunta, presentan al Derecho Económico como un corte transversal de las diversas ramas del Derecho. Sostienen que a la actividad económica se deben aplicar normas procedentes de diversos campos del Derecho: se acudirá al Derecho Civil, en lo concerniente a los principios atinentes a los bienes y a los contratos; al Derecho Mercantil y al Derecho Laboral, en lo que concierne a la empresa; al Derecho Administrativo, para la regulación de las actividades públicas; al Derecho Penal, para las sanciones.

La Constitucion Economica


LA CONSTITUCION ECONOMICA : UN ESBOZO DESDE EL DERECHO CONSITITUCIONAL ARGENTINO



El autor aborda el estudio de parte de la Constitución argentina reformada en 1994 y conocida como "Constitución económica". Una vez que las normas de la Constitución formal quedan reconocidas como jurídicas y como "derecho" que obliga y vincula, todo cuanto en ella se relacio-na con la actividad económica y financiera, con los recursos y los gastos, y con la hacienda pública, debe subordinación a la Constitución. Lejos de componer un ámbito separado o independiente, la Constitución económica confiere efectividad a los derechos y a las instituciones constitucionales. En ella se insertan los derechos sociales, económicos y culturales, así como aquellos derechos que necesitan para disfrute y ejercicio de los condicionamientos socioeconómicos que resulten favorables y funcionales. Las políticas públicas deben tener muy en cuenta esta regulación constitucional de lo económico-financiero, siempre a tono con lo que hoy se denomina Estado social y democrático de derecho.



DOWLNOAD LIBRO




LA concepcion del Derecho en la Constitucion Argentina .

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EL Concepto de pago .
El Código estudia el pago desde el punto de vista de la extinción de la obligación; señalado que por regla general este es su efecto, aun cuando bien puede ocurrir que él no sea completo, y subsista en parte la obligación, no sólo si es parcial, como es obvio, sino en el caso del pago con subrogación en que se reemplaza el acreedor por un tercero que le paga .


Pero si normalmente el pago extingue la obligación, es porque la cumple y es en tal sentido la finalidad de ella, y en consecuencia su principal efecto.


Por tanto, “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe” o, dicho lo mismo en distintas palabras, el cumplimiento de la obligación en la forma que ella se encuentra establecida.



En derecho, paga todo el que cumple su obligación, y en consecuencia, quien entrega dinero, especies o cuerpos ciertos o géneros, muebles o inmuebles



como el vendedor que entrega la cosa vendida, y el comprador que paga el precio; el arrendador que proporciona al arrendatario el goce pacífico y tranquilo de la cosa arrendada, y el arrendatario que cancela la renta; quien cumple una obligación de hacer, como el abogado que defiende un pleito, y el prometiente contratante que otorga la escritura definitiva y quien se abstiene en la obligación de no hacer, como el comerciante que por haberse comprometido a ello, no abre un determinado tipo de establecimiento en la plaza señalada, etc.

LIBROS JURIDICOS








Derecho civil :


Parte General.
Joaquin Llambias


Tomos I y II



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COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL .




COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL .


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Responsabilidad del deudor a sus obligaciones.




Evolución.



La obligación impone, pues, al deudor una responsabilidad para el cumplimiento de ella.
En el derecho primitivo, el deudor responde a la obligación con su persona física, un resabio de lo cual es la prisión por deudas, a que nos referiremos en el número siguiente.
Un derecho moderno debe descartar este tipo de responsabilidad, porque es atentatorio contra la dignidad de la persona humana transformar en objeto de comercio su integridad física y moral, y su libertad, para la seguridad de los créditos.



De ahí que actualmente impere en las legislaciones el principio de la responsabilidad patrimonial, a que nos referimos en el número subsiguiente, y se tienda a la eliminación total de la personal.
580. La prisión por deudas.



La disposición de la persona del deudor por sus acreedores en caso de incumplimiento se transformó por la intervención del Estado en la imposición a aquel de la pérdida de su libertad mientras no pagara sus deudas.



El Código francés contempló la prisión por deudas, que fue derogada ya en el siglo pasado; entre nosotros la reglamentaba una de las llamadas leyes marianas del año 1837, y se extendía mientras el deudor no pagara. Fue, finalmente, derogada por la ley de 23 de junio de 1868, que la dejó, sin embargo, subsistente en ciertos casos que más propiamente constituyen delitos. Son ellos:



1.° La quiebra culpable o fraudulenta, que actualmente reglamenta la Ley de Quiebras;
2.° Las penas pecuniarias de multa, que si no se pagan son sustituidas por prisión;
3.° Las deudas de los administradores de rentas fiscales, municipales o de establecimientos de educación o beneficencia creados o sostenidos por el Estado, o sujetos a la inmediata inspección del Gobierno, y
4.° Las de guardadores y albaceas, por lo que hace a la administración de los bienes que les están confiados en virtud de dichos encargos


Libro de Derecho Internacional


Libro de Derecho Internacionacional

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La obligación como relación entre patrimonios


Concebida originalmente como una relación en que la persona del deudor quedaba sujeta a su acreedor, la obligación actualmente se ha objetivado, aunque no todas las corrientes doctrinarias coinciden Así, para algunos, la relación existe entre el acreedor y el patrimonio del deudor, ya que con éste responde hoy en día el obligado al cumplimiento, en virtud del ya citado derecho de garantía general que tienen los acreedores, y no con su persona.

Extremando las cosas, se dice incluso que el crédito no seria sino un derecho real, pues se ejercerla directamente sobre una cosa, con la única diferencia que el objeto no sería un bien singular, sino tina universalidad el patrimonio. Desde un punto de vista activo, también algunos autores han llegado a sostener la exclusiva patrimonialidad del derecho personal, lo que se comprobaría con la posibilidad de su indeterminación, según veremos en el número siguiente. De tal manera, la obligación vendría ni a constituir una relación entre patrimonios independiente de la personalidad de los sujetos de ella.

Estas doctrinas no han tenido una acogida plena, y la mayor parte de los autores y legislaciones conservan el concepto clásico de la obligación, cuya relación es entre los patrimonios, pero a través de las personas de sus titulares. Sin embargo, ellas han influido en numerosas instituciones, permitiendo en algunas legislaciones la existencia de obligaciones sin persona, sino con un patrimonio responsable, lo que en nuestra legislación, según lo expresado anteriormente, no es posible, la aceptación de deudas con indeterminación de sus sujetos, que veremos en el número siguiente, y el desarrollo de algunos negocios jurídicos, que han alcanzado una gran difusión, como la estipulación a favor de otr.

La declaración unilateral de voluntad , y de todos aquellos que importan un traspaso de la obligación, activa o pasivamente. Estos últimos los desarrollaremos mas latamente en la parte quinta de este volumen pero como ya lo destacamos la objetivación de la ha permitido cada vez con mayor facilidad el reemplazo del sujeto activo o pasivo de primero se lo acepto en ambos sentidos por sucesión por cansa de muelle.

Los herederos adquirían en la misma calidad de acreedor o deudor que terna el causante conjuntamente con el patrimonio de este. De tal manera se producía un cambio de sujetos en la obligación salvo en las que se declararon intransmisibles. . Por acto entre vivos no se aceptaba la sustitución de las partes en la relación obligacional, sino que para hacerlo era preciso extinguir la antigua obligación y reemplazarla por tina nueva por de la novación .

Ya lo señalamos, primeramente se impuso el traspaso del aspecto pasivo de la obligación, a través de la cesión de créditos, principalmente , institución hoy plenamente aceptada.

En cambio, existe tina general resistencia en el estado actual de las legislaciones para el traspaso del aspecto pasivo de la obligación por pacto entre vivos, en razón precisamente de una de las fallas de las teorías objetivas: que nunca dará lo mismo como deudor una persona honrada, solvente y que siempre ha cumplido sus obligaciones, que otra cuyas dotes comerciales no son tan relevantes o conocidas, Por ello, contadas legislaciones y con grandes limitaciones, aceptan la cesión de deuda .

LIBRO PRINCIPIOS Y PROBLEMAS DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS


LIBRO :

ASCARELLI PRICIPIOS Y PROBLEMAS DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS

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IMPORTANCIA DEL DERECHO DE OBLIGACIONES


Hasta cierto punto resulta innecesario insistir en la importancia que tiene esta rama del Derecho Privado y en su vasto campo de aplicación.
Desde luego, en la vida diaria por nuestra voluntad contraemos, cumplimos y nos cumplen toda clase de obligaciones. La actividad económica se desenvuelve a través de las obligaciones que nos deben o adeudamos; y así, al subirnos a un vehículo de locomoción colectiva, estamos celebrando un contrato de transporte en que, principalmente, a cambio del pasaje que pagamos, la empresa debe conducimos a nuestro destino; compramos y vendemos a cada instante infinidad de cosas, etc. Igualmente expuestos estamos a ser sujetos activos o pasivos de un hecho que genera responsabilidad civil, como un accidente, etc.

Y si bien tiene su primera aplicación en el Derecho Civil, la teoría de las obligaciones es legislación general y supletoria, a falta de disposición especial, en todo el campo del Derecho, no sólo Privado (Comercial, Industrial, Minas, etc.), sino que Internacional en sus dos categorías de Público y Privado, e invade incluso el terreno del Derecho Interno principalmente en el Derecho Administrativo, Derecho Económico y Social, etc.

Por otra parte, el estudio de las obligaciones, por las características señaladas en el número anterior, es una disciplina fundamental para la formación jurídica.

Evolucion del Derecho de Obligaciones

La teoría de las obligaciones es en gran parte obra de los juristas romanos; es precisamente en esta materia donde conserva mayormente su vigencia el Derecho Romano, y por ello se ha dicho que es su obra más perfecta, como un monumento jurídico legado a la posteridad.

Naturalmente que esta permanencia del derecho de los créditos no significa que, como se verá también a continuación, él no haya evolucionado en Roma misma y después de ella, pero las instituciones romanas subsisten más en esta rama que en otras del Derecho. La razón es doble.
Por un lado la misma ya señalada perfección técnica alcanzada por la teoría de las obligaciones en Roma. Y enseguida, porque tratándose de una materia esencialmente económica privada que afecta fundamentalmente el interés particular de los individuos, se ha permitido en gran medida a éstos crear su propio derecho de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad que, con altibajos, domina todo el derecho clásico de las obligaciones , la generalidad de las normas legales en materia de obligaciones es supletoria de la voluntad de las partes, quienes pueden alterarlas libremente.


Y cuando las necesidades sociales y económicas, y el mayor desarrollo alcanzado por determinadas actividades han querido cambios, ellos se han realizado a través de la aparición de ramas especiales del derecho, desgajadas del tronco común del Derecho, General Privado, al cual retoman una vez que alcanzan también su propia estabilidad. De normas de excepción pasan a incorporarse a la teoría general

La evolución que ha experimentado el derecho de las obligaciones la estudiaremos dividida en los siguientes aspectos:

1.° La obligación en Roma;
2.° Influencia de los canonistas;
3.° Influencia de las ideas liberales del siglo pasado,
4.° Tendencias actuales en el Derecho de las Obligaciones

Libro Estudio Sobre la Obligacion Internacional .



Libro Estudio Sobre la Obligacion Internacional

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LA OBLIGACION EN EL DERECHO ROMANO .


Se cree que en Roma, como en otras civilizaciones, el concepto de obligación nació en las sociedades primitivas como consecuencia de la eliminación de la venganza privada y su reemplazo por tina composición económica, esto es, como un derivado de los hechos ¡lícitos. Se celebraba entonces un acuerdo entre ofensor y ofendido impregnado de formalismo y religiosidad, en que el primero pasaba a tener la categoría de obligado a la reparación. El desarrollo económico de los pueblos y su mayor cultura fueron ampliando cada vez más el número de los negocios jurídicos, pero en el primitivo Derecho Romano el concepto de obligación estuvo dominado por el origen de ésta; la obligación nacía de un acto formal, de carácter religioso y marcado de subjetivismo.

En virtud de semejante pacto, el deudor quedaba atado en su persona al acreedor, quien incluso adquiría derechos en la persona física de aquél (manus injectio). Un último rastro de semejante concepción se mantuvo hasta hace muy poco tiempo: la prisión por deudas

La obligación evolucionó en el Derecho Romano, pero nunca logró desprenderse integralmente de su marcado subjetivismo y formalismo.

La definición más clásica de los juristas romanos de la obligación la concibe como un vínculo jurídico que nos fuerza a una prestación para con el acreedor. Como puede apreciarse, destacaron el aspecto pasivo de la obligación y no el elemento activo que ella contiene: el del crédito correlativo. No pudieron, como es lógico, prever el desarrollo que el mercantilismo y capitalismo darían a los valores mobiliarios

. La tradición romana fue recogida por los glosadores medievales, y adicionada con la influencia canónica y de los precursores del Derecho Moderno francés, principalmente Pothier y Domat, se refundió en el Código francés, irradiándose por todo Occidente con la difusión alcanzada por este Código.

LIBRO INTRODUCCION AL ANALISIS DEL DERECHO DE CARLOS NINO


INTRODUCCION AL ANALISIS DEL DERECHO .

CARLOS SANTIAGO NINO

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CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE OBLIGACIONES

El estudio de las obligaciones es una materia compleja y abstracta, como quedará de manifiesto en el curso de esta obra.

Por el momento queremos destacar las siguientes características importantes que presenta:

1.° La ya señalada de su alta perfección técnica, en que como en pocas manifestaciones jurídicas se ha llegado a una tan acabada elaboración de una teoría general de la institución, haciendo abstracción de los casos particulares; el derecho de las obligaciones se expresa en fórmulas escuetas de amplia generalización. Así se verá en este estudio;

2.° Su gran aplicación práctica;

3.° Su permanencia, ya que, como veremos, la teoría de las obligaciones es la que menos ha variado en el tiempo desde que fue elaborado por los juristas romanos, lo cual, naturalmente, no implica que no haya evolucionado, como se dirá a continuación, y

4.° El universalismo del derecho de las obligaciones.


REVISTA DE DERECHO IURIS TANTUM



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LISTA DE LIBROS :


Revista IURIS TANTUM




El Derecho personal y la obligación.


La noción de obligación va estrechamente unida al concepto del derecho personal; constituyen como las dos caras de tina misma moneda. Desde el punto de vista del acreedor, éste tiene un crédito o derecho personal; el deudor tiene una obligación para con su acreedor. Por ello muchos autores llaman obligación activa al primero y obligación pasiva a la que en sentido estricto constituye la obligación.


Porque tradicionalmente se habla del derecho de las obligaciones para individualizar la rama del Derecho Privado relativa a los derechos personales, usando así la palabra obligación en un sentido extensivo que comprende toda la relación jurídica en su aspecto activo y pasivo; aunque no sea científicamente correcto, está ya consagrado por el uso, de manera que debe tenerse presente que el examen de las obligaciones constituye al mismo tiempo el de los créditos.

LIBRO ESTUDIOS CONSTITUCIONALES DE ANTONIO COLOMER

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ESTUDIOS CONSTITUCIONALES DE ANTONIO COLOMER .

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LA NOCION DE OBLIGACION


La noción de obligación va estrechamente unida al concepto del derecho personal; constituyen como las dos caras de tina misma moneda. Desde el punto de vista del acreedor, éste tiene un crédito o derecho personal; el deudor tiene una obligación para con su acreedor. Por ello muchos autores llaman obligación activa al primero y obligación pasiva a la que en sentido estricto constituye la obligación.

Porque tradicionalmente se habla del derecho de las obligaciones para individualizar la rama del Derecho Privado relativa a los derechos personales, usando así la palabra obligación en un sentido extensivo que comprende toda la relación jurídica en su aspecto activo y pasivo; aunque no sea científicamente correcto, está ya consagrado por el uso, de manera que debe tenerse presente que el examen de las obligaciones constituye al mismo tiempo el de los créditos.

LIBRO MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL DE PAULINO MORA MORA


LIBRO :

Medios de Control Constitucional de Luis Paulino Mora Mora




DIFERENCIA ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES

De ahí que se señale que el derecho real es absoluto, en el sentido de que puede hacerse valer contra cualquier persona: aquella, que vulnere el derecho o perturbe su ejercicio, mientras que los créditos son relativos, pues solo pueden hacerse efectivos en la o las personas que han contraído la obligación correlativa.


Por igual razón, el derecho real otorga a su titular la facultad de perseguir la cosa en que está ejerciendo su derecho, en manos de quien se encuentre; en otros términos, da nacimiento a una acción real que se ejerce contra quien perturbe el ejercicio del derecho real. El derecho personal únicamente da acción contra el deudor, o sea, origina una acción también personal, en que se encuentra predeterminada la persona contra la cual se dirigirá
También, en el derecho real existen dos elementos: el sujeto, titular del derecho, y la cosa; mientras que en el derecho personal hay 3: sujeto activo o acreedor, pasivo o deudor y la prestación debida, la cual, a diferencia del derecho real en que siempre se trata de una cosa, puede recaer en una cosa, en hacer algo o en una abstención

Además, en el derecho real la cosa debe ser una especie o cuerpo cierto, mientras que en la obligación puede determinarse en forma genérica


Los derechos reales se encuentran enumerados y establecidos específicamente en la ley, mientras que las partes son soberanas para crear entre ellas toda clase de vínculos jurídicos, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad


De ahí que sea imposible enumerar todos los derechos personales.


Finalmente, y para no extendemos más, los derechos reales de garantía otorgan una preferencia para el pago a su titular (prenda e hipoteca). Los derechos personales de garantía no otorgan privilegio sino en los casos en que el legislador expresamente se los ha concedido etc.
No obstante las marcadas diferencias antes señaladas, existe un cierto campo de confusión en que los derechos reales y personales se aproximan.


Por ejemplo, el arrendatario es un mero tenedor de la cosa arrendada; no tiene derecho real sino uno personal contra el propietario arrendador sobre la cosa. Sin embargo, su derecho se asemeja al del usufructuario que es real, máxime hoy en día en que el legislador impone al arrendador la obligación de mantener al arrendatario en la propiedad más allá de su propia voluntad; el arrendamiento toma así cada vez más caracteres de carga real.


Por otra parte, hay derechos reales como los citados de garantía, prenda e hipoteca, que acceden a un crédito y se extinguen con él, y también casos en que una persona responde de una obligación sólo en cuanto es dueña, poseedora o titular de otro derecho real en una cosa y hasta el valor de ella, y no más allá, como ocurre con el tercer poseedor de una finca hipotecada

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