jueves 12 de noviembre de 2009

Prescripción Adquisitiva de Dominio.

 APLICACION DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL EN HUARA :PERU.

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Prescripción Adquisitiva de Dominio.

Renuncia a la prescripción

"Los acreedores y todos los interesados en hacer valer la prescripción. pueden oponerla a pesar de la renuncia expresa o tacita del deudor o propietarios" En este caso, el derecho prescripto o la obligación liberada es un derecho patrimonial del deudor, que al disponerlo en forma gratuita perjudica a los acreedores .

Los acreedores pueden hacer valer todos los derechos y acciones de los deudores que no sean exclusivamente personales del prescribiente.

"renunciar a una prescripción cumplida es renunciar al objeto mismo que la prescripción ha hecho adquirir, y por consiguiente puede hacerlo el que tenga capacidad para enajenar. Pero renunciar con anticipación a la prescripción, es derogar por pactos una ley que interesa al orden público, y autorizar convenciones que favorecen el olvido de los deberes de un buen padre de familia, fomentado la incuria en perjuicio de la utilidad general

Si el bien materia de prescripción se hipoteca en manos del prescribiente y posteriormente este renuncia a la prescripción ya ganada .

Si se ha hipotecado un inmueble ganado por prescripción no podrá el deudor renunciar dicho derecho a favor del antiguo propietario en perjuicio del acreedor. Seguiría valiendo la hipoteca y el acreedor podría perseguirlo aún en manos de su antiguo dueño, porque el constituyente del derecho de garantía era propietario de la cosa sobre la cual se suponía constituir
este derecho real,

Si el prescribiente no ejercita una acción de prescripción.

Se promueve una acción reivindicatoria  y el deudor no opone la prescripción en tiempo oportuno en perjuicio de sus acreedores, puede demandarse la nulidad del acto? Habrá que demostrar la colusión entre el deudor y el reivindicante, sino nos encontramos ante la autoridad de la cosa juzgada.

Clases de renuncia:

La renuncia a la prescripción puede ser expresa o tácita. Es expresa, cuando resulta de una manifestación expresa e inequívoca de la voluntad, contenida en un acto que así lo demuestre. La tácita, resultará de los hechos que demuestren su abandono, como por ejemplo, ante una reivindicación no
oponer la prescripción como excepción.

Justo título:

 "aquella relación con el poseedor precedente que demuestra positivamente la ausencia de lesión ajena en la toma de posesión y sería asimismo apta para justificar la adquisición de dominio"

Son imprescripistibles.

Imprescriptible "la acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera de comercio”

Titular de dicha acción.

Por lo tanto, la podrá ejercer el titular del derecho real hasta que este no lo pierda sea en forma voluntaria o involuntaria por la usucapión. También son legitimados activos para el ejercicio de la acción de reivindicación y podrán ejercerlos como tal hasta que no pierdan su derecho por cualquier causa de extinción, entre las cuales contamos el no uso por el plazo de diez años, el usufructuario el usuario y habitador (arts. 2950, 2772 y 2924)

sábado 7 de noviembre de 2009

Evolucion historica del poseedor precario en el derecho civil peruano

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Tesis doctoral :Prescripcion Adquisitiva de Dominio .


EVOLUCION HISTORICA DEL OCUPANTE PRECARIO

En la antigua Roma cada una de las familias (patricias) tenía como jefe al pater familias , propietario y poseedor de los bienes familiares, sacerdote de los dioses familiares y magistrado con poderes absolutos sobre su familia. Cultivaba la tierra con la ayuda de sus hijos, esclavos y clientes. Roma admitió a otros pueblos itálicos, agricultores sin tierra, conocidos como plebs (plebeyos). El pater familias acogió y proporcionó tierras en precarium al plebeyo, quien se convirtió en su cliente, protegido y vasallo; a cambio, el plebeyo le debía fidelidad, ayudaba en el cultivo de sus tierras y lo seguía en la guerra y en la política.


El precario del latín preces que significa ruego, fue la forma de participación en la propiedad ajena. En Roma precario era el que posee una cosa solicitada por ruego a su dueño (precario dans), quien lo concedía por benevolencia y podía recuperarla en cualquier momento, porque la posesión precaria no originaba ningún derecho . Ulpíano expresa: “Es precario lo que, al que lo pide con ruego, se le concede para que lo use en tanto que lo consiente el que se lo concedió”. El pater familias (patrono) entregaba porciones de tierra en precarium no sólo a los plebeyos sino también a los siervos manumitidos y a otros extranjeros sometidos o acogidos voluntariamente por una gens. Cuando el patrono perdió su jurisdicción sobre su gens , el pretor le confirió el interdicto de precario para obtener la restitución del bien. El precario solamente podía ser desalojado por su patrono. Para que el precario defienda su posesión frente a terceros, el pretor le confirió los interdictos de retener y recobrar. Ponponio dice: “El que posee el fundo en precario puede usar del interdicto uti possidetis contra todos en nombre de aquel de quien lo recibió”. El uti possidetis se utilizó para los inmuebles, para la retención de los muebles el pretor concedió el interdicto utrubi . Contra el despojo violento se concedió el interdicto ude vi para recuperar la posesión.

En la Edad Media la corona entregó tierras en concesión al señor feudal y éste las entregaba en parcelas a campesinos, por tiempo indeterminado, a cambio de servicios personales, convirtiéndose en sus vasallos. Cuando se quiso fijar tiempo al aprovechamiento de las tierras surge la denominación de precaria.

En el Derecho germano , como consecuencia de la falta de mano de obra, los señores feudales entregaron tierras a los campesinos libres con la obligación de pagar un canon o anata , más las condiciones fijadas por el señor feudal a su arbitrio. A esta relación se le denominó precaria .

Los señores feudales, a cambio de sus servicios, recibian tierras de la corona, logrando acumular grandes extensiones que eran cultivadas por sus vasallos, “constituyendo verdaderas unidades de explotación, cuyo núcleo era el castillo o fotaleza del señor, el cual era el lugar de refugio para los vasallos frente a un posible enemigo invasor, y que también integraba la villa aledaña, llamada villa dominica, curtis salica, curtis indominicata. Los habitantes de la villa eran los villanos o plebeyos en situación de inferioridad y subordinación a los habitantes del castillo”




En el período franco existió el precario libre económica y personalmente y el precario que se obliga a diversos servicios personales como el de servir en el ejercito del señor fedual. En el período alemán (Reino Teutonicorum ) surge el precarium urbano. En el siglo XIX, la legislación agraria convirtió a los precarios rurales en propietarios y la posesión precaria urbana en posesión a cambio de un censo, que luego fue redimido



El Derecho canónico reguló los bienes de la iglesia católica, que por su gran cantidad no podía administrar, creando algunas figuras con la denominación común de precaria . Así, algunos bienes fueron afectados a favor de laicos con la denominación de precarie oblata ; otros fueron afectados a usos especiales de tipo eclesiástico, fundados en una especie de administración usufrucutaria a tanto alzado, concedida con el nombre de precarie a título individual a favor de laicos o de ciertos clérigos; un particular donaba bienes a un monasterio y éste lo devolvía en el acto, mediante un documento llamado carta precaria , para que lo disfrute pagando un cánon anual.

En el Perú, los códigos civiles de 1852 y de 1936 no dieron una definición de ocupante precario.


El derogado Código de Procedimientos Civiles de 1911, art. 970, concedió acción de desahucio para recuperar bienes inmuebles que usa otra persona de modo precario y sin pagar pensión. El antecedente de este dispositivo es el inc. 3° del art. 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1877 que establece que la demanda de desahucio podrá dirigirse “contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced siempre que fuera requerida con un mes de anticipación para que la desocupe”.


domingo 1 de noviembre de 2009

La accion revindicatoria en el derecho civil peruano

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Tiempo de ejecucion de las garantias y su impacto en el mercado crediticio .


La Hipoteca Unilateral.




LA ACCION REIVINDICATORIA

La acción reivindicatoria se dirige fundamentalmente a la recuperación de la posesión, en cambio, la acción de mejor derecho de propiedad no exige que el demandado sea poseedor y tiene por finalidad declarar la propiedad acallando a quien discute o se arroga este derecho.

La jurisprudencia suprema es contradictoria. En unos casos admite que en la acción reivindicatoria se discuta el mejor derecho de propiedad y en otros no lo permite. Para su mejor comprensión coloquemos una junto a la otra dos resoluciones al respecto:

1. CAS. 2550-98, Lima. “ Para la reivindicación el demandado debe acreditar a plenitud y de modo indubitable el dominio del bien cuya restitución pretende. Si los demandados admiten ocupar el inmueble como propietarios debe establecerse en otro proceso, quién tiene el mejor derecho de propiedad sobre el bien ”.


2. CAS. 2376-01, Loreto. “ No obsta para que en un proceso sobre reivindicación se determine también el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes tengan dicho título; por lo mismo debe ordenarse el reenvió a fin de que las instancias de mérito se pronuncien sobre el mejor derecho de propiedad y la reivindicación ”.
La acción reivindicatoria requiere que el demandado sea poseedor. La acción de mejor derecho no requiere que el demandado sea poseedor; el demandado puede o no tener la posesión del bien materia de litis.

Si el propietario demanda la reivindicación contra el poseedor no propietario, puede ser que éste presente un título que lo acredite también como propietario. En situaciones como ésta, el juzgador, una veces, admite a debate los títulos y dilucida a quién corresponde el mejor derecho de propiedad; y otras, declara improcedente la demanda de reivindicación por considerar que en ella no se debate la propiedad, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley, es decir, en una acción de mejor derecho de propiedad. Esto viene sucediendo en la Corte Suprema, aun cuando el título de propiedad del demandante esté inscrito y el del demandado no lo esté. En casos como éste, el demandante ha litigado por lo menos cinco años para que la Corte Suprema declare improcedente su demanda y ahora debe litigar por lo menos otros cinco años para que se declare su derecho de propiedad.

Esta realidad debe terminar en el Poder Judicial, pues, tanto la acción reivindicatoria como la de mejor derecho de propiedad se tramitan en la vía del proceso de conocimiento, en ambas existe un pleno probatorio, en las dos se ofrecen y actúan las mismas pruebas; no hay diferencias sustanciales entre ellas sino sólo de nombre. El hecho de que la ley confiera al propietario estas dos acciones para tutelar su derecho, no puede ser pretexto para que se incurra en arbitrariedades en la impartición de justicia (que en realidad es de injusticia), amparándose para ello en formalismos intrascendentes. Los magistrados están obligados a resolver los casos dentro de los plazos legales y definitivamente (para eso se ha creado la institución de la cosa juzgada), a fin de que se restablezca prontamente la paz social. Empero, cuando declaran que en la acción reivindicatoria no se debate sobre el derecho de propiedad, en vez de acabar con un conflicto social están creando otro. La jurisprudencia debe establecer unifórmemente que la acción reivindicatoria también es adecuada para determinar el mejor derecho de propiedad, a fin de contar con una justicia predecible.

Dado a la inseguridad jurídica creada con resoluciones como las mencionadas, los abogados en vez de recurrir a la acción reivindicatoria recurren a la acción de desalojo por ocupante precario que se tramita en la vía sumarísima, a fin de que si el demandado exhibe algún título de propiedad, puedan recurrir a la acción de mejor derecho de propiedad, porque en caso contrario pueden verse obligados a seguir dos procesos de conocimiento: la acción reivindicatoria y, luego de declarada improcedente, la de mejor derecho de propiedad.

miércoles 14 de octubre de 2009

El rol que juega los Registros Públicos en torno a la Transferencia inmobiliaria

 Teoria de las Obligaciones 
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El registro genera nos proporciona seguridad jurídica, incrementar el valor de los bienes, es guardián del trafico inmobiliario, genera certeza de saber de que el enajenante está facultado de enajenar el bien a favor del acreedor, pero solo un registro cualificado en donde la realidad tabular coincida con la realidad extra registral y física proporcionara certeza y certidumbre en los intercambios de los particulares.

Ya he quedado sentado los beneficios de inscribir el derecho real (disminución de pleitos, disminución de la carga procesal, celeridad procesal, el acceso de un mayor número de personas al crédito). La finalidad primordial del registro es dar a conocer a la sociedad que sobre un determinado bien se tiene una oponibilidad sumamente eficaz (que lo hace inmune frente a terceros con derecho inscritos).

En el Perú la inscripción no es constitutiva como si lo es en Alemania, Australia y Austria, es declarativa y se rige por los principios de oponibildad, fe registral, legitimación, exactitud, control de la legalidad, no convalida actos nulos y anulables.

Desde antiguo se viene discutiendo que sistema es mejor el constitutivo o en donde el derecho real tiene realidad a partir de su inscripción mas antes no, las ventajas de este sistema es que el registro es sumamente eficaz en los países donde se ha instaurado,o el sistema declarativo . En el Perú se sostiene que dado que somos un país con una economía agraria, dependemos del capital extranjero, exportamos fundamentalmente materias primas, aunque ahora nuestra exportación se ha diversificado con la exportación de productos no tradicionales que tienen un mayor valor agregado.

El Estado es el encargado de dotar de un infraestructura optima a Registros Públicos , pero dado los pocos recursos que tenemos no se puede contar con un registro que tenga un catastro informatizado , en donde sepa de cerca las viscitudes de los bienes del territorio Nacional , aunado a esto que no tenemos una cultura registral , y como lo señala algunos autores el costo de la legalidad en el Perú ,es costosa .Si para un grupo económico , como los muchos que hay en el Perú, que cuenta con un sólido capital financiero , y que tiene la capacidad para contratar al mejor estudio de abogados , para que velen por sus intereses estos requisitos le demandan costos ,piénsese en el ciudadano de a pie .

Hablemos a continuación del Sistema registral en materia de propiedad inmueble y los artículos que los regulan el Art.2013 y el 2014

EL principio de legitimación se encuentra expresado en el Art.2013 del código tal como lo expresado aquí "En virtud del principio de legitimación, contenido en el artículo 2013 del Código Civil, se presume exacto y válido el contenido de las inscripciones salvo se rectifiquen o se declare judicialmente su invalidez; en ese sentido, el registrador está facultado a rectificar errores materiales o de concepto, según las formalidades previstas en los artículos 177 y 178 del Reglamento General de los Registros Públicos".(Res. N° 236-97-0RLCITR. Diálogo con la Jurisprudencia N° 74. Noviembre 2004. p. 274)

ELArt2014 del código civil regula el principio de la fe pública registral, debe quedar dicho que el nacimiento del derecho real es una realidad extraregistral y es oponible erga omnes frente a cualquier tercero , aunque dicha oponiblidad decaerá frente a un tercero con derecho inscrito El propietario del bien aunque no haya inscrito su derecho en los Registros públicos , como sucede en el Perú , donde el numero de predios que se encuentran registrados , es bajo , goza de la tutela judicial , puede hacerse provecho de los frutos que brinda el bien, puede arrendar, puede interponer interdictos ,etc. En definitiva goza de un derecho real.

La oponiblidad del derecho real antes de la inscripción es una diferida que cobra plena eficacia con su inscripción (frente a terceros con interés directo), mas no frente al que adquiere la propiedad por usucapión.

En el Art 2014 del código civil se protege al tercero de buena fe que a titulo oneroso ha adquirido de aquel que se encontraba con las facultades de disponer de un derecho el cual se inscribió y desconoce que la información vertida en registro es inexacta.

Vamos a poner un ejemplo para aclarar la figura A celebra un contrato de compraventa con B quien inscribe su derecho, luego este celebra un contrato también de compraventa a favor de C, pero en virtud del primer contrato A es incapaz y se declara la nulidad, posterior a su inscripción, que sucede con el derecho de C ¿deviene su adquisición en ineficaz por la declaración de nulidad?.No porque C desconocía del hecho, y además tal hecho surgió después de la inscripción y no constaba en registro al momento de la celebración. Evidentemente se sacrifica la seguridad de los derechos por la seguridad del tráfico inmobiliario, ya que si no se protegiera lo consignado en registros, no existiría certidumbre en las relaciones comerciales.

Dado que es una figura que perjudica el derecho de un propietario la norma impone ciertas condiciones para su aplicación como que la adquisición sea derivada a titulo oneroso, que el titulo del enajenante este inscrito y que cuente con las facultades de disposición, que el adquiriente sea tercero en la relación jurídica que es declarada nula o anulable, que el enajenante aparezca consignado en registro con las facultades que ejerce , que ha de existir una no concordancia entre la realidad tabular y la extraregistral, deba existir el desconocimiento del adquiriente de dicha incongruencia del registro(buena fe subjetiva), que del registro no provenga causa que haga ineficaz la transferencia y como último requisito es que el derecho del adquiriente se inscriba .

Si se ha podido notar uno de los requisitos para que opere la figura es la buena fe subjetiva de quien adquiere aunque, algunos autores se muestran en desacuerdo con esta ultima señalando que es irrelevante la buena fe del adquiriente lo que tiene importancia es que el registro no haya consignado los vicios que afectan al bien. De acuerdo al Artículo 952 del código civil el que adquiere la propiedad de un bien por usucapión en virtud de un pronunciamiento judicial cancela el registro de quien se encontraba con derecho inscrito, el registro pierde frente al prescribiente que acudió al órgano jurisdiccional, presento su demanda cumplió con los requisitos de ley y obtuvo una sentencia declarativa de un derecho preexistente.

Que pasaría como lo ha planteado un autor si el que ha adquirido el bien por usucapión no ha acudido al poder judicial, para que se declare su derecho, y el bien materia de prescripción es enajenado y el adquiriente inscribe su derecho, a quien se le debe beneficiar al prescribiente o aquel que inscribió.

Dicho autor se inclina por defender a quien haya inscrito su derecho .Supongamos que Pedro Mamani, cultiva un terreno que hace mas de 20 años está abandonado y se considera propietario porque nadie lo ha reclamado en todo ese tiempo , pero por preocupación de que alguien se lo quite ,viaja a la capital con sus pocos ahorros para consultar su caso a un abogado ,el letrado le dice que efectivamente que al haber cumplido el plazo es propietario pero para que nadie se lo quite tiene que iniciar un proceso judicial. Pero en ese interin el verdadero propietario que tiene un título (en la acepción de documento formal), recuerda que tiene un terreno, y necesita crédito y ve la mejor forma de obtenerlo vendiendo ese terreno el cual lo inscribe y lo vende a un tercero que también lo inscribe.

En este caso el poseedor no inicio el proceso judicial por ende, aquel quien inscribió vencería por merito del registro la apariencia de certidumbre debería imponerse a la realidad extra registro, sabemos que el fundamento de la protección de la usucapión es que permite que el bien este en manos de quien los necesita, se castiga la inercia la dejadez con la no propiedad.

Nuestro sistema le da un papel muy relevante a la posesión como modo de adquirir la propiedad se llega a sostener que la realidad de la posesión es la realidad de la propiedad que la propiedad no es más que una posesión investida formalmente con un titulo, los conceptos de ambos institutos se encuentran enlazados en la definición dada por el código.

El siguiente supuesto no ha sido regulado, por el código pero la solución que opte los legisladores debe ser aquella en la cual que busque el equilibrio entre el fundamento de la protección posesoria y la protección de la seguridad del tráfico jurídico.

En un negocio en el cual interviene A, B y C, A celebra un contrato con B, y este es anulable o nulo, su derecho de B goza de una presunción iuris et de tantum (admite prueba en contrario, mientras no se rectifique el negocio o sea declarado invalido vía judicial), en cambio C goza de una presunción a su favor en tanto no se pruebe que actuó conociendo la inexactitud.



ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO AL SISTEMA DE TRANSFERENCIA INMOBILIARIA EN EL PERÚ.

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 UNA INTRODUCCION AL CONMMON LAW 

http://www.mediafire.com/?zyketelnj0d




El artículo 949 establece que la sola obligación de enajenar hace al adquiriente propietario del bien , por ende queda claro que nuestro código se acoge al principio del solo consensus, dicho de otro modo la convención da surgimiento a una obligación y como efecto de ella se produce el acto traslativo de dominio .




Nuestro código se adscribe a la teoría del título y el modo, en donde el titulo de la obligación es el contrato que por sí solo no basta para la transmisión y se requiere de un modo, que se encuentra espiritualizado con el solo surgimiento de la obligación , titulo y modo se encuentran presentes en la definición del código.




Para los romanos el modo era el medio ideal para que todos los no propietarios supieran que determinado bien tenía dueño, o sea que tenía una función de publicidad del derecho.




El modo que ha sobrevivido hasta nuestros días es la traditio (acuerdo bilateral entre el accipiens y el tradens respecto a la transferencia, un acto jurídico en sentido estricto, que no se le debe considerar dentro de la categoría de los actos jurídicos establecidos por la doctrina).




EL antecedente del actual artículo lo encontramos en el art. 1172 del C.c de 1936 "la sola obligación de dar una cosa inmueble determinada, hace al acreedor propietario de ella, salvo pacto en contrario",




La fuente del anterior articulo es el artículo 1138 del Código Napoleón “La obligación de entregar la cosa es perfecta por el sólo consentimiento de las partes contratantes. Ella hace al acreedor propietario y pone la cosa a su riesgo desde el instante en que debió serle entregada, aún cuando la tradición no se haya realizado, a menos que el deudor incurra en mora; en cuyo caso la cosa queda a riesgo de este último”




No queda duda que nuestro sistema se inspira en el sistema consensual francés de transmisión de la propiedad (no puro por el papel de los registros públicos) el problema de la discusión es cuando se transfiere el derecho real, o mejor dicho el derecho real es efecto del contrato o es efecto de la obligación que nace del contrato. Los argumentos de los que se adhieren a la postura que el contrato produce efectos reales, los expondré a manera de un apretado resumen “…la compraventa es producir la transferencia de bienes y en consecuencia la finalidad buscada es que el adquiriente devenga en poseedor del bien conjuntamente con el titulo que lo habilita como propietario .La finalidad traslativa de los actos de enajenación cuando el adquiriente recibe el bien como propietario.”




Es ilógico sostener que la sola obligación de enajenar haga al adquiriente propietario, o sea que con el surgimiento de la obligación se entiende cumplida este y se produce el efecto traslativo , que se extingue porque ya devino en cumplida por su solo nacimiento , sabemos que las obligaciones son relaciones de cooperación donde el acreedor para satisfacer su crédito requiere de un hacer por parte de su deudor una acción que puede ser con prestaciones de dar ,hacer o no hacer , por ende si seguimos esta concepción obligatoria vemos que no se sigue el iter que toda obligación debería de tener . Bianca, dice“ es una artificiosa construcción que consiste en una obligación que se extingue al mismo tiempo en que surge; una obligación, en definitiva, desprovista de toda pretensión crediticia. Es una paradoja inexplicable: la propia obligación significa cumplimiento de sí misma.”Otro argumento es que si el código sigue la teoría del título y el modo y este se encuentra evaporado en una traditio ficta, se desnaturaliza, la función del modo que es la publicidad del derecho .




EL código sostiene que el objeto del contrato es crear regular, modificar o extinguir obligaciones, cuando hablamos del contrato de compraventa es lógico sostener de acuerdo a la sistematización seguida por el, que este crea obligaciones, pero las obligaciones no son las únicas que se pueden crear por el contrato están también la declaración unilateral.




El código francés señalan que en el , la tradición se encontraba ya espiritualizada, por la incorporación de clausulas de posesión y desposesión, aunado a esto la idea de la Escuela del Derecho Natural que el hombre por su sola voluntad es capaz y bastaba para constituir derechos, pero al redactarse el código estaba el termino obligación, esto guarda concordancia con la idea romana del contrato como creador de obligaciones, la fuerza de la costumbre termino por imponerse ,por eso se entiende su incorporación en la definición del contrato de compraventa .




Por eso estos autores señalan que esta obligación de dar debe entenderse como obligación de dar en propiedad y para esto citan los comentarios de los juristas de la época, y tal como lo entendió el legislador Italiano en su Artículo 1125 del código civil de 1865 y el Art.1376 del Código de 1942 al concederle efectos reales al contrato de compraventa.




Clemente Meoro señala “Puesto que las obligación de transmitir la propiedad existe cabe su incumplimiento y también el ejercicio de las acciones contractuales correspondientes ente la que están de cumplimiento, la de resolución y la indemnización de daños y perjuicios “




Las posiciones se encuentra definitivamente encontradas, se debe hacer una interpretación sistemática, histórica y comparativa de las fuentes romanas, para aquel que desee ampliar en el tema.

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