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Los Juristas clásicos en el Derecho Romano

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LA CONSTRUCCION DEL DERECHO DE PROPIEDAD .
EL CASO DE LOS ASENTIMIENTOS HUMANOS EN EL PERU

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Se denomina clásica a la etapa de máximo apogeo y esplendor de la jurisprudencia romana, que se considera modelo porque se basa en el momento de plenitud de una cultura que se identifica con la jurisprudencia que tuvo una fuerza creadora superior en el período del Principado.

El historiador inglés Edward Gibbon, del siglo XVIII, nos va a decir que la época de mayor apogeo de la Ciencia del derecho es el período que comienza con la el nacimiento de Cicerón (102 a.C.) hasta la muerte del emperador Alejandro Severo, a mediados del siglo III de nuestra era, que él denomina "la época de oro de la jurisprudencia romana", porque aparecen en ella los grandes juristas como Sexto Elio Paeto Cato, que publica su obra Tripartitum, otro gran jurisconsulto de esta época fue Labeón que con Capitón fueron jefes de las dos famosas escuelas, este primer período coincide con la etapa final de crisis de la constitución republicana.

En ella florece la jurisprudencia republicana o preclásica que elabora un sistema jurisprudencial, mediante una magistral aplicación de métodos de la lógica y la dialéctica griega. De esta época son también Muscio Scévola y Servio Sulpicio Ruffo.

En los primeros tiempos, la jurisprudencia republicana conserva los caracteres de los antiguos Pontífices cuya labor, según Alvarez Suárez, tuvo una fuerza superior a la jurisprudencia del Principado. Los jurisconsultos siguen perteneciendo a la nobleza senatorial y patricia, y desempeñan las más importantes magistraturas.

Incluso famosos autores de Derecho Civil son también Pontífices como Publio Muscio Scévola y Publio Lucio Craso.

Publio Muscio Scévola, Bruto y Mario Manilio se consideran, según Pomponio en el Enchiridion, los fundadores del Derecho Civil.

Lucio Craso era, según Cicerón, "el más elocuente de los jurisconsultos". De estos juristas el primero dejó diez obras, Manilio siete y Bruto tres.

Pero el más famoso de todos ellos fue Quinto Muscio Scévola que según Pomponio fue el primero en sistematizar el Derecho Cicvil en una obra de dieciocho libros y en el Digesto 1,2,2,4 dice que puede considerarse "la obra fundamental de la jurisprudencia romana". Fue cónsul en el año 95 a. c. después fue Pontífice Máximo y gobernador de la provincia de Asia. Murió en el 82 a. c. asesinado por los partidarios de Mario.

Entre los discípulos más importantes que tuvo se cita a Lucio Balbo, Papirio y sobre todo a Aquilio Galo a quien se atribuye la creación de la acción de dolo y de las cláusulas para la institución de hijos póstumos.

ARTICULO DERECHO CONCURSAL GENERALIDADES



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DERECHO CONCURSAL


EL derecho concursal es una tendencia a evitar la desintegración patrimonial y a arbitrar una serie de mecanismos que propendan a la continuación de la actividad que se venia desarrollando. Es por esta razón que el derecho concursal moderno aparece reguladas minuciosamente toda esa serie de acuerdos entre los acreedores y deudor, que permiten la continuación del giro y evitan la declaración de quiebra, o le ponen término si ya ha sido declarada.

Todo esto nos lleva a preguntarnos a cerca de la naturaleza, significado y funciones de la ejecución. Materia de suyo compleja que a variado notablemente a través de la distinta épocas de la historia del derecho. Así, en los orígenes mas remotos del derecho romano el incumplimiento de las obligaciones o la no colaboración con el proceso se castigaba con penas muy severas, que recaían directamente en el cuerpo del deudor, no siendo posible por otra parte hablar en esta época de un procedimiento concursal. Cuando se constituya la ejecución sobre la persona por la ejecución patrimonial se produce un definitivo e importantísimo avance, sobre todo lo que se refiere a la aparición de la idea de concurso y de distribución patrimonial proporcional de los resultados de la venta de los bienes entre los acreedores. En cuanto los objetivos que perseguían los trámites concúrsales ellos claramente se dirigían a sancionar conductas obstaculizadoras del proceso o a castigar en incumplimiento de las propias obligaciones.

En nuestros tiempos aunque sigue siendo plenamente vigente la idea de concurso como modo ejecución patrimonial y por lo tanto como un fin sancionatorio se han ideado y desarrollado con profusión diversos mecanismos que se dirigen no tanto ejecutar sino a proveer de la manera mas conveniente a los intereses de la colectividad de los acreedores e incluso del la sociedad. Puede decirse, pues, que en los tiempos modernos el procedimiento concursal tiene cada vez un significado económico mas importante, quedando en cambio desplazado a un lugar secundario el objetivo punitivo al que ya nos hemos referido.


TEORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES .


TEORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES .
ROBERT ALEXY .

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EL CAPITALISMO MONOPÓLICO, EL FINANCIERO Y EL IMPERIALISTA



Las ventajas del capitalista frente a los trabajadores y quienes consumían los productos de las industrias fueron acentuándose conforme se concentraban en menos manos las empresas industriales y se configuraba un capitalismo de monopolios, mediante la unión de grupos progresivos de empresas. El desenvolvimiento de sistemas y organismos financieros que se nutrían de los recursos de esos grupos monopólicos facilitó su crecimiento. La necesidad de proteger los capitalismos nacionales hizo que las políticas exteriores de varios países, inducidas por los mismos grupos monopólicos, reflejaran los intereses de éstos. Se había producido el paso del capitalismo al imperialismo. J. Maillet describe con lucidez el proceso.


Es entonces cuando la que el maestro argentino Alfredo Palacios llamó “Libertad liberticida” comienza alcanzar los niveles más altos de su poderío: la desorbitante acumulación de riquezas en manos de los más aptos, o de los más hábiles o de los menos escrupulosos –que en cualquier forma representan una minoría frente a las grandes masas desposeídas– había engendrado, como nuevo tipo de esclavitud, el trabajo asalariado condicionado por la miseria creciente de la mayoría.

Y así, la libertad que la Democracia Liberal quiso garantizar a todos los hombres, sin distingos de origen y de posición, devino, en la práctica, en un derecho exclusivo de los que tenían bienes materiales que disfrutar y defender. La democracia se convirtió en plutocracia.




PROBLEMAS DEL PROCESO CIVIL



Problemas del Proceso Civil .
Eugenia Ariano Deho.
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Las corrientes del Derecho Económico


En la evolución para conformar al Derecho Económico como una rama jurídica autónoma se ha pretendido configurarle, a partir del objeto que regula, de los sujetos de él, de su finalidad.

EN FUNCIÓN DEL OBJETO

Por ejemplo, la posición del argentino Juan Bautista Siburu, uno de los primeros autores que se refirieron en América Latina al Derecho Económico, es la de estructurarlo en torno a su objeto. Siburu conceptúa que el Derecho Económico es el que regula la producción, distribución, circulación de bienes y servicios. Tal posición ha sido criticada, en el entendido de considerar que aquel sería más bien un derecho de la economía, antes que el Derecho Económico. En un ámbito más restringido, el francés André de Láubadère estima que el Derecho Económico es el aplicable a las intervenciones de las personas públicas en la economía y a la organización de tales actuaciones.

EN CONSIDERACIÓN AL SUJETO

Se ha buscado contornear al Derecho Económico organizándolo en torno al sujeto de él. El suizo Hug lo conceptúa como el Derecho de la Empresa, que rige su organización, las relaciones entre ésta y los bienes que maneja, el tráfico y los contratos mercantiles. Kaskel, Lehman, Kiraly, mantienen similar orientación. Se ha criticado esta visión como parcial, por considerar que no incluye al Estado como actor de alta significación en la vida económica.


EN RAZÓN DE SU FINALIDAD

Al estructurar el concepto del Derecho Económico en torno a la finalidad o sentido como ocurre con Otto Monckmeier o con Esteban Cottely, se manifiesta que el objetivo del Derecho Económico es asegurar la vida y el desenvolvimiento de la colectividad. Como una variante dentro de esta orientación, Buwert sostiene que la materia en estudio regula el derecho de la comunidad en la economía.

Con una visión más precisa, dentro de la misma orientación finalista, el suizo Julius G. Lautner conceptúa que el Derecho Económico regula la dirección económica, sus medios o instrumentos y su medida o alcance.

Hans y Roberto Goldschmidt, Robert Altamann, en Alemania, Lorenzo Mossa, en Italia, por su parte, conceptúan que el Derecho Económico tiene por objeto la organización de la economía y sientan énfasis en el aspecto finalístico de configuración de un marco institucional para la vida económica. Claude Champaud y Bernard Chenot, en Francia, se inscriben dentro de esta corriente. Esa es también la orientación dominante de la doctrina española, e igualmente de la rusa.

En un sentido finalista más completo –que compartimos– el profesor francés Robert Savy considera que el Derecho Económico tiene como objeto alcanzar el equilibrio entre intereses económicos particulares y públicos o intereses económicos generales.

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