Los titulos valores nominativos
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LOS TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS
Concepto (Artículo 29°). -
El título valor nominativo es aquél emitido en favor o a nombre de persona determinada, quien es su titular. Sánchez Calero dice que es aquel que designa como titular a una persona determinada y que no puede transmitirlo sin que se notifique al deudor, siendo necesario, en algunos casos, que éste colabore en cierta manera (como el emisor de las acciones cuando registra la transferencia en la matrícula respectiva)
Transferencia del título nominativo (Artículo 29°). -
Transferencia del título nominativo (Artículo 29°). -
Este tipo de título se transmite por cesión de derechos. Para que la transferencia del título valor nominativo surta efecto frente a terceros y frente al emisor, la cesión deberá ser comunicada al emisor para su anotación en la respectiva matrícula, sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en el texto del título. Estos títulos carecen de la cláusula "a la orden" y si se consigna no lo convierte en título valor endosable. En caso de tratarse de valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en el registro respectivo.
Constancia o endoso del título nominativo (Artículo 30°). -
Constancia o endoso del título nominativo (Artículo 30°). -
La cesión de los títulos valores nominativos puede constar en el mismo documento o en documento aparte, salvo disposición contractual o legal distinta o condición especial que conste en el texto del mismo título. La cesión del título valor puede constar como cláusula similar al endoso en el mismo documento o puede constar en documento aparte y deberá indicarse la siguiente información: nombre del cesionario (requisito esencial, por lo que su omisión conlleva la ineficacia de la cesión); naturaleza y, en su caso, las condiciones de la transferencia (a falta de indicación se presumirá que el cesionario adquiere la propiedad plena del título); fecha de la cesión (a falta de indicación se presumirá que la cesión se efectuó en la fecha de comunicación de ella al emisor) y nombre, número del documento oficial de identidad y firma del cedente (requisito esencial, por lo que su omisión conlleva la ineficacia de la cesión. En este caso, el emisor u obligado principal tiene la facultad de requerir la entrega del título transferido, así como exigir la certificación de la autenticidad de la firma del cedente hecha ya sea por intermediario autorizado o por fedatario de ley.
Registro y anotación de la transferencia del título nominativo (Artículo 31°).-
Registro y anotación de la transferencia del título nominativo (Artículo 31°).-
El emisor deberá anotar la transferencia en la respectiva matrícula, en mérito al documento en el que conste la transferencia (en el mismo título o en documento aparte), con la firma del cedente y demás informaciones y formalidades señaladas en la ley. La Institución de Compensación y Liquidación de Valores deberá anotar la transferencia en el registro, en mérito al documento en el que conste la transferencia, con la firma del cedente e informaciones y formalidades establecidas la ley.
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