LIBRO MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL DE PAULINO MORA MORA


LIBRO :

Medios de Control Constitucional de Luis Paulino Mora Mora




DIFERENCIA ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES

De ahí que se señale que el derecho real es absoluto, en el sentido de que puede hacerse valer contra cualquier persona: aquella, que vulnere el derecho o perturbe su ejercicio, mientras que los créditos son relativos, pues solo pueden hacerse efectivos en la o las personas que han contraído la obligación correlativa.


Por igual razón, el derecho real otorga a su titular la facultad de perseguir la cosa en que está ejerciendo su derecho, en manos de quien se encuentre; en otros términos, da nacimiento a una acción real que se ejerce contra quien perturbe el ejercicio del derecho real. El derecho personal únicamente da acción contra el deudor, o sea, origina una acción también personal, en que se encuentra predeterminada la persona contra la cual se dirigirá
También, en el derecho real existen dos elementos: el sujeto, titular del derecho, y la cosa; mientras que en el derecho personal hay 3: sujeto activo o acreedor, pasivo o deudor y la prestación debida, la cual, a diferencia del derecho real en que siempre se trata de una cosa, puede recaer en una cosa, en hacer algo o en una abstención

Además, en el derecho real la cosa debe ser una especie o cuerpo cierto, mientras que en la obligación puede determinarse en forma genérica


Los derechos reales se encuentran enumerados y establecidos específicamente en la ley, mientras que las partes son soberanas para crear entre ellas toda clase de vínculos jurídicos, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad


De ahí que sea imposible enumerar todos los derechos personales.


Finalmente, y para no extendemos más, los derechos reales de garantía otorgan una preferencia para el pago a su titular (prenda e hipoteca). Los derechos personales de garantía no otorgan privilegio sino en los casos en que el legislador expresamente se los ha concedido etc.
No obstante las marcadas diferencias antes señaladas, existe un cierto campo de confusión en que los derechos reales y personales se aproximan.


Por ejemplo, el arrendatario es un mero tenedor de la cosa arrendada; no tiene derecho real sino uno personal contra el propietario arrendador sobre la cosa. Sin embargo, su derecho se asemeja al del usufructuario que es real, máxime hoy en día en que el legislador impone al arrendador la obligación de mantener al arrendatario en la propiedad más allá de su propia voluntad; el arrendamiento toma así cada vez más caracteres de carga real.


Por otra parte, hay derechos reales como los citados de garantía, prenda e hipoteca, que acceden a un crédito y se extinguen con él, y también casos en que una persona responde de una obligación sólo en cuanto es dueña, poseedora o titular de otro derecho real en una cosa y hasta el valor de ella, y no más allá, como ocurre con el tercer poseedor de una finca hipotecada

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