LIBROS DE DERECHO CIVIL Y TRIBUTARIO

El patrimonio en su concepción clásica.

La doctrina clásica, cuyos más destacados expositores son los autores franceses Aubry et Rau, considera al patrimonio corno un atributo de la personalidad y lo define como una universalidad jurídica compuesta por todos los derechos y obligaciones apreciables en dinero que tienen por titular a una misma persona.
Según esta concepción del patrimonio sus características principales son las siguientes:
1.° Es una universalidad jurídica, es decir, algo distinto de los bienes, derechos y obligaciones que lo forman; de ahí que sus elementos son intercambiables, y así los bienes pueden enajenarse, las obligaciones extinguirse, pero siempre el patrimonio será el mismo, pues unos y otros se van reemplazando por nuevos derechos y obligaciones, según el mecanismo de la subrogación real. Como se verá más adelante (N.° 651), ésta consiste precisamente en el reemplazo de una cosa por otra que pasa a ocupar la misma situación jurídica de la primera.
Este carácter de universalidad jurídica del patrimonio es el fundamento del derecho de garantía general (mal llamado de prenda general: N.° 581) que los acreedores tienen sobre los bienes del deudor. Este responde con todos ellos a sus obligaciones, pero sin que esto le impida desprenderse de los mismos. La garantía general de los acreedores no les confiere derecho a perseguir los bienes del deudor en mano de terceras personas ni impedir las enajenaciones que aquél efectúe, salvo el caso de fraude (N.° 774). Todo esto es posible porque en virtud del mecanismo de la subrogación real los nuevos bienes y derechos adquiridos por el deudor pasan a responder de sus obligaciones,
2.° La doctrina clásica estima también que el patrimonio sólo comprende aquellos derechos y obligaciones de valor pecuniario, es decir, que son avaluables en dinero.[1]
Así considerado, el patrimonio tiene un activo y un pasivo; el primero comprende los bienes y derechos de la persona de carácter pecuniario; el pasivo, sus obligaciones. Y por la universalidad jurídica que es el patrimonio, su activo responde por el pasivo.
3.° El patrimonio como atributo de la personalidad jurídica que es, esta ligado a una persona que es su titular.
De esta discutida característica del patrimonio la doctrina clásica deriva una triple consecuencia:
A. Sólo las personas tienen patrimonio, puesto que únicamente ellas pueden ser titulares de derechos y deudoras de obligaciones;
B. Toda persona tiene un patrimonio, Aun cuando carezca totalmente de bienes, o el balance del activo y pasivo sea negativo, toda persona tiene un patrimonio, y por ello las legislaciones prohíben su transferencia como tal; es lícito enajenar todos los bienes y derechos de que es titular una persona, pero siempre que se los detalle uno por uno. No por ello la persona dejará de tener patrimonio: sólo por causa de muerte se transmite el patrimonio o una cuota de él a los herederos, y
C. Una persona no tiene más que un patrimonio dado que éste es el conjunto de elementos jurídicos que tienen un mismo titular. Es éste, como lo veremos en el número siguiente, el punto más débil de la doctrina clásica, y en el que precisamente ha hecho crisis.
[1] Existe una tendencia en el Derecho Moderno a la espiritualización del mismo; por ello, sin dejar de reconocer el carácter económico del patrimonio, se destaca, como se verá en el N.° 5 que la división de los derechos en patrimoniales o económico y extrapatrimoniales no es tan tajante corno lo señalaba la doctrina clásica, que hemos expuesto en sus lineamientos fundamentales En el mismo sentido, véase el N.° 26 sobre el posible contenido no económico de la obligación.
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