UNA SENSATA CANTIDAD DE DELITO DE NILS CHRISTIE

LIBROS EN DESCARGA

Sensata Cantidad de Delito .


NILS CHRISTI


Link de Descarga :

http://rapidshare.com/files/234405449/UNA_SENSATA_CANTIDAD_DE_DELITO_-_Nils_Christie.pdf


Edgard Lastarria Ramos


El Código Civil de 1936 establecía que: "las acciones contempladas en los artículos 366, 369 Y 370, se interpondrán ante el juez del domicilio que el demandante tenía al tiempo del nacimiento, o ante el juez del domicilio del demandado". (artículo 385).

Es una norma de carácter procesal. La regla general en materia de competencia territorial establece que es juez competente el del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario (artículo 14 del Código Procesal Civil: "cuando se demanda a una persona natural es competente el juez del lugar de su domicilio salvo disposición legal en contrario").

La norma bajo comentario establece una excepción a este principio: la demanda de declaración judicial de filiación extramatrimonial puede interponerse ante el juez del domicilio del demandado o ante el juez del domicilio del demandante. Se trata de la llamada "regla de competencia territorial facultativa", según la cual el demandante opta por interponer su demanda ante el juez del domicilio del demandado (regla general de la competencia territorial) o ante el juez de su propio domicilio.

De este modo, se facilita al hijo la tramitación de los procesos de filiación, así como el no tener que asumir los gastos que implicaría trasladarse hasta el lugar donde domicilia el presunto padre. De interponerse la demanda ante el juez del domicilio del demandante, siendo distinto del domicilio del demandado, se deberá notificar la demanda por exhorto al demandado, quien al contestarla fijará un domicilio procesal en el ámbito de competencia territorial del juez del proceso.

Regla similar a ésta rige para las pretensiones alimenticias: Artículo 24 del Código Procesal Civil:
"Además del juez del domicilio del demandado, también es competente, a. elección del demandante:
(...)


3. El juez del domicilio del demandante en las pretensiones alimenticias.

Artículo 560 del Código Procesal Civil: "Corresponde el conocimiento del proceso de alimentos al juez del domicilio del demandado o del demandante, a elección de éste.
El juez rechazará de plano cualquier cuestionamiento a la competencia por razón del territorio".

Al igual que en el caso del proceso de alimentos, el artículo 408 del Código Civil debería precisar que se trata de una opción del demandante, para lo cual bastaría con agregar la frase: "a elección del demandante".

Esto es importante, a fin de evitar que haya cuestionamientos a la competencia del juez vía inhibitoria o contienda de competencia por parte del demandado.
Por otro lado, se corrige el defecto advertido en la norma derogada, la cual señalaba que la demanda se interponía ante el juez del domicilio que el demandante tenía al tiempo del nacimiento, o ante el juez del domicilio del demandado. Es decir, si el demandante había variado su domicilio a otra ciudad, distante de la anterior, no podía interponer la demanda ante el juez de su domicilio actual, sino ante el juez de un domicilio anterior.

Comentando la norma derogada sostenía CORNEJO CHÁVEZ: "nos parece desacertada la exigencia de que, si no se demanda al presunto padre en su domicilio, tenga que plantearse la acción ante el juez, no del domicilio que tiene el demandante al plantear la demanda, sino del que tenía al ocurrir el nacimiento.
Criticamos la norma porque es posible que al plantearse la acción no domicilie ya el hijo en el lugar en que nació, con lo cual la exigencia referida, lejos de constituir una facilidad, puede erguirse como una grave dificultad.

De otro lado, esta disposición no guarda armonía con el criterio observado por la ley procesal en casos semejantes, como es, por ejemplo, el del inciso 5 añadido por la Ley N° 12601 al artículo 45 del texto adjetivo y, según el cual, tratándose del juicio alimentario, el demandante puede accionar en su propio domicilio actual (y no en el que tenía al ocurrir el nacimiento); criterio éste ratificado por el D.L. N° 20177 Y por el D.Leg. N° 128" (CORNEJO CHAVEZ).

Justamente, como ponente del Libro de Familia, CORNEJO propuso la fórmula que aparece recogida por el actual artículo 408, la cual guarda coherencia con las disposiciones sobre competencia territorial en los procesos de alimentos.


Extraido del Codigo Civil Peruano Comentado por los 100 mejores especialistas

Comentarios

Entradas populares