EJERCICIO CONJUNTO DE LA PATRIA POTESTAD

LISTA DE LIBROS DE DERECHO
CONTRATOS MERCANTILES, REGLAS GENERALES,
COMPRAVENTA, TRANSPORTE, SEGURO
Y OPERACIONES BANCARIAS
Tomo I
Tomo II
Tomo III:

EJERCICIO CONJUNTO DE LA PATRIA POTESTAD

Alex Plácido Vilcachagua

Determinada la filiación, la titularidad de la patria potestad corresponde, en principio, a ambos padres. Como consecuencia de esa determinación, se le atribuye a los padres el conjunto de los derechos y deberes, que es el contenido de la patria potestad. Por otro lado, el ejercicio es la facultad de actuar concretamente en virtud de esos derechos-deberes, y que corresponde en unos casos a uno u otro o a ambos padres. De manera que puede haber en algunos supuestos titularidad con ejercicio actual de la patria potestad, y en otros, si bien se comparte la titularidad, se carece de ese ejercicio: p. ej., en el caso de que hallándose separados los padres, el ejercicio lo detenta la madre con quien convive el menor.

El ejercicio de la patria potestad es regulado de diversa manera. Así, frente a la tradicional posición de primacía del padre en el ejercicio de la patria potestad, consagrada por el Código francés y otros muchos siguiendo su inspiración, en la actualidad numerosos países han instaurado el sistema de patria potestad conjunta del padre y de la madre, que se corresponde en las relaciones paternofiliales al sistema de codirección matrimonial en las relaciones conyugales, siendo ambos aplicación o exponentes del principio de igualación jurídica de los cónyuges que se proclama en textos constitucionales y leyes modernas sobre el Derecho Familiar.

En la actualidad coexisten los siguientes sistemas en orden a la autoridad o patria potestad sobre los hijos comunes:
a) Potestad paterna y solo subsidiariamente de la madre: Era el sistema del Código Civil español hasta la Ley del13 mayo de 1981. El padre ejerce por sí solo la potestad sobre los hijos, y en su defecto la ejerce la madre.

b) Potestad paterna y coparticipación de la madre: Este sistema, aunque reconoce a la madre una coparticipación en la dirección de los hijos, otorga el predominio en la autoridad sobre elios al padre, quien ostenta la jefatura familiar. Era el sistema que instauró en Francia la Ley de 22 de septiembre de 1942 y 13 de julio de 1965, que suprimieron el sistema de autoridad marital, pero confiaron al marido la jefatura de la familia como función que se ejerce en interés común del matrimonio y de los hijos. Pero este sistema ha sido ya derogado, aunque fue seguido por el Código portugués de 1966.

c) Potestad conjunta, con poder decisorio paterno: En este sistema se conceden a ambos cónyuges los poderes de autoridad sobre los hijos comunes conjuntamente, teniendo que actuar de común acuerdo, pero en caso de disidencia se otorga al padre el poder decisorio, si bien contrarrestado con la finalidad para la madre de acudir a la vía judicial cuando estime contraria al interés familiar la decisión del padre. Es el sistema instaurado en Alemania por la ley de equiparación jurídica del marido y de la mujer de 18 de junio de 1957, yen Holanda por el Libro Primero del nuevo Código Civil de 1970.

d) Potestad conjunta, con recurso judicial en caso de desacuerdo: Partiendo de una completa equiparación de los cónyuges, se concede a ambos conjuntamente el poder paterno sobre los hijos, y en caso de desacuerdo se hace preciso el recurso directo a la vía judicial. Este sistema es seguido en Francia por la Ley de 4 de junio de 1970 que reformó el Código Civil, dando una nueva ordenación a la patria potestad, ahora denominada autoridad de los padres (autorité parentale), que implanta el sistema de autoridad conjunta de ambos. En Italia, la ley de 19 de mayo de 1975, de reforma del Derecho de Familia, ha introducido este sistema después de lentos trabajos preparatorios sobre dicha reforma, que viene a sustituir a la jefatura marital del Código de 1942, bajo la denominación de potestad de los padres (en vez de patria potestad).

Nuestro Código Civil sigue este último sistema; sin embargo, conserva el ejercicio de la patria potestad discriminando sobre el origen de la filiación ~omo se observa del artículo 419-, en contravención al principio constitucional que impone lo contrario. De otro lado, mantiene el usufructo paterno sobre los bienes de los hijos, rezago del Derecho Romano; figura que afecta gravemente el derecho de propiedad de estos últimos. Finalmente y por imperio de la Convención sobre los

Derechos del Niño, en el Código de los Niños y Adolescentes se destaca la personalidad del menor en el ejercicio de la patria potestad y en la posibilidad y lo que por ley pueda realizar de acuerdo con su edad y madurez (artículo 11).


Comentarios

Entradas populares