EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

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RICARDO SANDOVAL LOPEZ

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EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

Roxana Sotomartno Cáceres

1. Planteamiento del artículo 420 y antecedentes
Se regula aquí el ejercicio unilateral de la patria potestad del hijo matrimonial por uno de los padres, en contraposición a su ejercicio conjunto, y la suspensión de la patria potestad.

La fórmula del artículo 393 del Código Civil de 1936 mostraba mayor brevedad al indicar que "en caso de divorcio o de nulidad de matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos". No' se especificó en el mismo artículo cómo quedaba la patria potestad del padre o a la madre a quien no se confiaban los hijos menores, aunque la respuesta se hallaba por la vía de la interpretación sistemática.

En efecto, el artículo 434, sobre las causales de suspensión de la patria potestad, señalaba en su inciso 4) que ésta, la patria potestad, se suspendía en el caso señalado por el artículo 255 (sobre los efectos del divorcio), confiándose los hijos al cónyuge que obtuvo el divorcio, a no ser que el juez determine una fórmula diferente, por el bienestar de los hijos.

Según el artículo 256, si ambos cónyuges eran culpables del divorcio, los hijos varones mayores de siete años quedarían a cargo del padre y las hijas menores de edad al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine otra cosa. Debía entenderse que los hijos menores de siete años también estarían a cargo de la madre.

Por otro lado, en materia de nulidad de matrimonio, el artículo 155 ordenaba al juez que, al declarar dicha nulidad, determinara lo concerniente al ejercicio de la patria potestad, sujetándose a lo establecido para el divorcio. Según el artículo 157, el matrimonio declarado nulo producía efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos, si se había contraído de buena fe. La mala fe en uno de los cónyuges perjudicaba su situación, por lo que el matrimonio no produciría efectos a su favor, pero sí respecto del otro y de los hijos.
Conforme al artículo 272 del referido Código Civil de 1936, en el caso de separación por mutuo disenso, el juez debía fijar lo concerniente a la patria potestad.

La regla general a seguir durante el juicio de divorcio y separación de cuerpos, contenida en el artículo 285, subrayaba que los hijos continuarían al cuidado de la mujer, a no ser que determine el juez, en bien de ellos, encargarlos al marido, a los dos cónyuges o a un tutor provisional; la mujer en todo caso, podía conservar los hijos hasta la edad de siete años, salvo motivo grave.
Con exepción del agregado final que aparece en el artículo 420 del Código Civil vigente y que no figuraba en el 392 del Código Civil de 1936, como las mejoras de redacción y técnica legislativa, el artículo 420 del Código Civil actual no ha variado sustancialmente el tratamiento del tema.

2. Panorama interpretativo

Las características de los supuestos contenidos en el citado artículo 420, como el significado y alcances de la institución, son elementos importantes en la interpretación. Para tal efecto, es necesario recurrir también al Código de los Niños y Adolescentes.

La regulación de la patria potestad ha reflejado, según destacan CORNEJO CHÁVEZ, D'ANTONIO, TOULLlER, un fenómeno modelado por la propia naturaleza, que se revela como anterior a las leyes y a las convenciones. Ella impone el milagro del potencial que tiene el ser humano sobre otros seres vivos pero, al mismo tiempo, evidencia las limitaciones que por un período afectan a la persona para sobrevivir y evolucionar apropiadamente sin ayuda externa. Es menester reconocer que en ese período, asiste a los padres la tarea de brindar asistencia, protección y representación de sus hijos menores.
ZANNONI menciona que de esta manera, se determina la adscripción de los hijos al núcleo familiar, reconociéndose relaciones jurídicas fundadas en la autoridad paterna y materna.

A su vez, FRANCESCO MESSINEO aporta a la definición de la patria potestad, la consideración de las personas sobre las que recae, describiéndola como un conjunto de poderes a los que corresponden deberes, en los cuales actúa orgánicamente la función confiada a los progenitores, de proteger y de educar al hijo menor de edad y de cuidar sus intereses patrimoniales en consideración a su falta de madurez psíquica y de su consiguiente incapacidad de obrar. La patria potestad se concretaría respecto de cada uno de los hijos, como poderes de voluntad no referidos a un interés propio del titular sino dirigidos a actuar el cumplimiento de un deber, según ha resaltado también Antonio Cicu.
Extraido del Codigo Civil Peruano Comentado por los 100 mejores especialistas




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