LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES Y LIBRO LAS DIMENSIONES PARA LA DEMOCRACIA ESTUDIO Y CRITERIOS
Los derechos patrimoniales se clasifican, también tradicionalmente, en reales y personales o de crédito, siendo estos últimos el objeto del presente estudio.
Esta clasificación atiende a la forma en que el ser humano aprovecha las cosas materiales, de las cuales obtiene utilidad de dos maneras: directa la una, indirecta la otra.
El beneficio de la cosa se logra directamente ejercitando un derecho real, que de acuerdo al Art. 577 del Código, “es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona”. Así definido, en el derecho real existe una relación directa entre el titular del derecho y la cosa en que se ejerce, y por ello los romanos hablaban de “Jure in re”, derechos en la cosa.
Pero al hombre civilizado no le basta el ejercicio de los derechos reales para la satisfacción de todas sus necesidades, y debe recurrir entonces a una utilización indirecta de las cosas, obteniéndola por intermedio de otra persona, a la cual coloca en la obligación de dar una cosa, de hacer algo o de abstenerse de hacer algo. En tal caso, nos encontramos ante los derechos personales o de crédito -ambas denominaciones son sinónimas- que el Art. 578 define precisamente como “los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas”.
El derecho personal se caracteriza, pues, fundamentalmente porque en él no existe una relación directa entre el titular del derecho y la cosa, sino un vínculo jurídico entre personas: acreedor y deudor; en consecuencia, el titular del crédito tiene una relación indirecta con la cosa, y por ello los romanos hablaban de “jure ad rem”, derecho a la cosa.
Esta clasificación ha sido criticada por parte de la doctrina, representada principalmente por el tratadista francés Planiol, quien sostiene que no existen relaciones jurídicas entre el ser birmano y las cosas, sino únicamente entre personas; en el derecho real esta relación se presentaría entre su titular y todo el resto de la humanidad, obligada a respetar y no turbar el ejercicio del derecho por parte de aquél. La distinción, pues, entre derecho real y personal, se reduciría a que en éste hay una relación entre sujetos determinados, y en el derecho real, con todas las demás personas, Esta doctrina no ha prosperado porque esta obligación negativa y vaga no es propiamente una obligación, y desde luego no figura en el pasivo de nadie. La obligación, como lo veremos en el No 23 es, en cambio, un vínculo entre personas determinadas.
LIBRO
LAS DIMENSIONES DE LA DEMOCRACIA
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