PROTECCION JURIDICA DEL CONSUMIDOR DE WAJNTRAUB JAVIER

PROTECCION JURIDICA DEL CONSUMIDOR :



La ley 24.240 de Protección al consumidor tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios.

Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Esa adquisición es muchas veces provocada y siempre “buscada” por el fabricante y/o comerciante.

Para ello se vale de publicidad, como actividad a través de la cual da a conocer las bondades de su producto y/o servicio; pero lo que es esencial usa su marca y la apariencia del producto, en su caso, para ser asociado por el consumidor a la otra de consumir ese tipo de producto. Quiere decir que el fabricante se puede vincular directamente con el consumidor a través de la publicidad, cuando es él y no el intermediario quien la realiza. De este modo queda celebrado el contrato entre el fabricante y el consumidor.

La publicidad que realizan los profesionales es una gran herramienta para transmitir al público información acerca de la disponibilidad de los servicios que prestan, haciendo saber así desde los datos básicos, como nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico, hasta algunos más complejos como la especialidad. También se utiliza esta vía para informar condiciones de la prestación, como horario, costos, si la primera consulta será gratuita, etc. Todo esto puede ayudar a las potenciales partes de un contrato a ahorrar ciertos costos. En el caso del receptor, al evitar una información individualizada tiene mayor certeza acerca de las características del servicio y del profesional. Si bien la publicidad resulta útil para los eventuales contratantes, no significa que no pueda ocasionar inconvenientes
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En la economía de mercado la publicidad constituye, sin dudas, una herramienta primordial de la competencia y siendo todo acto de publicidad un acto de competencia es lógico que también quede sujeto a las reglas de lealtad concurrencial. La regulación de la publicidad desleal es coherente con un sistema que pretende una competencia sana y transparente. Waintraub clasifica este tipo de mensajes ilícitos y siguiendo las pautas del ordenamiento peninsular en
Publicidad denigratoria: la que por su contenido, forma de presentación o difusión, provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona, empresa o de sus productos, servicios o actividades.

Publicidad comparativa: cuando no se apoye en características esenciales, afines y objetivamente demostrables de los productos o servicios, o cuando se contrapongan bienes o servicios con otros no similares o desconocidos, o de limitada participación en el mercado

Publicidad parasitaria o adhesiva: la que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas o instituciones y, en general, la que sea contraria a las normas de corrección y buenos usos mercantiles.

De estas tres, la que nos interesa aquí es la última, pues vulnera los derechos exclusivos que el titular de la marca tiene para hacer uso de la misma excluyendo a otros.
Así pues, la protección de los derechos industriales – marcas, modelos- puede ser complementariamente perfeccionada por la protección al consumidor quien tiene en esos signos y formas un modo de identificar el producto que desea consumir, asociado a calidad y condiciones conocidas.

Esto es especialmente importante en el caso de marcas de productos medicinales.
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