ALIMENTOS PARA LA MADRE Y LIBROS DE DERECHO CIVIL
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Las Instituciones del Derecho Procesal Civil :Carnelutti
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Patricia Simón Regalado
Este precepto permite que la madre tenga derecho de alimentos respecto del progenitor de su hijo durante sesenta días anteriores al parto y los sesenta días posteriores a éste, sin perjuicio del pago a su favor de los gastos incurridos en el parto y en el embarazo, así como una indemnización por daño moral en los casos expresamente señalados.
Cabe resaltar que el sustento legal de esta norma radica en el mayor estado de necesidad que tiene la mujer en la fecha próxima al parto y en los meses subsiguientes a éste, entendiéndose que los alimentos de los cuales gozará no son solo en su favor sino también del concebido, a diferencia de la opinión sustentada por el doctor Héctor CORNEJO CHÁVEZ quien sostiene que: "el fundamento de este derecho, en lo que se refiere a los alimentos, radica tanto en el estado de necesidad por el que atraviesa la madre durante un período en que no se halla en condiciones de dedicarse a ninguna actividad lucrativa (período que en nuestra leyes mucho más prolongado que en otras y que está más de acuerdo con la realidad), como en la conveniencia social y humana de favorecer una gestación adecuada del nuevo ser: a través del auxilio alimentario a la madre, es al hijo a quien realmente se auxilia".
Consideramos que los alimentos son principalmente para la madre favoreciéndose al hijo que se encuentra en su vientre, por cuanto si éste falleciere antes de los sesenta días posteriores al parto o incluso siendo concebido dentro del claustro materno, el progenitor deberá acudir a la madre con alimentos durante el período señalado en el artículo bajo comentario, en consecuencia, no solo es al hijo a quien realmente se auxilia sino también a la madre.
Ahora bien, con respecto al derecho indemnizatorio con el que cuenta la madre, consideramos que la redacción del precepto no es la más adecuada ya que parecería que el derecho a la indemnización solo se restringe a los casos expresados y no a los demás supuestos regulados en el artículo 402 como, por ejemplo, la concepción ocasionada por el delito de violación.
Consideramos que el derecho indemnizatorio debió extenderse a todos los supuestos del artículo 402 cuando la madre acreditara el sufrimiento de un daño causado por el presunto padre. No obstante la redacción limitativa de la norma resulta aplicable el artículo 1969 del Código Civil: "aquel que por dolo o culpa cause un daño a otro está obligado a indemnizarlo". Por lo tanto, la madre estaría facultada en nuestra opinión a demandar una reparación por el sufrimiento ocasionado de ser el caso.
Sin perjuicio del derecho indemnizatorio conferido a la madre, el hijo, quien es el titular de la acción de declaración judicial de filiación extramatrimonial, también está facultado a demandar el resarcimiento de los daños que el progenitor o los herederos de éste le hubieran ocasionado por la negativa del reconocimiento, caso en el cual, de ser el hijo menor de edad, será representado por su madre quien podrá demandar por derecho propio y en representación de su hijo durante la minoría de éste.
Finalmente, es de precisar que se ha dejado de lado en la redacción actual de este precepto lo dispuesto por el artículo 369 del Código Civil derogado, que extendía a la madre del hijo alimentista el derecho alimentario durante los sesenta días anteriores y posteriores al parto, así como el pago de los gastos ocasionados por el parto y por el embarazo.
Este precepto permite que la madre tenga derecho de alimentos respecto del progenitor de su hijo durante sesenta días anteriores al parto y los sesenta días posteriores a éste, sin perjuicio del pago a su favor de los gastos incurridos en el parto y en el embarazo, así como una indemnización por daño moral en los casos expresamente señalados.
Cabe resaltar que el sustento legal de esta norma radica en el mayor estado de necesidad que tiene la mujer en la fecha próxima al parto y en los meses subsiguientes a éste, entendiéndose que los alimentos de los cuales gozará no son solo en su favor sino también del concebido, a diferencia de la opinión sustentada por el doctor Héctor CORNEJO CHÁVEZ quien sostiene que: "el fundamento de este derecho, en lo que se refiere a los alimentos, radica tanto en el estado de necesidad por el que atraviesa la madre durante un período en que no se halla en condiciones de dedicarse a ninguna actividad lucrativa (período que en nuestra leyes mucho más prolongado que en otras y que está más de acuerdo con la realidad), como en la conveniencia social y humana de favorecer una gestación adecuada del nuevo ser: a través del auxilio alimentario a la madre, es al hijo a quien realmente se auxilia".
Consideramos que los alimentos son principalmente para la madre favoreciéndose al hijo que se encuentra en su vientre, por cuanto si éste falleciere antes de los sesenta días posteriores al parto o incluso siendo concebido dentro del claustro materno, el progenitor deberá acudir a la madre con alimentos durante el período señalado en el artículo bajo comentario, en consecuencia, no solo es al hijo a quien realmente se auxilia sino también a la madre.
Ahora bien, con respecto al derecho indemnizatorio con el que cuenta la madre, consideramos que la redacción del precepto no es la más adecuada ya que parecería que el derecho a la indemnización solo se restringe a los casos expresados y no a los demás supuestos regulados en el artículo 402 como, por ejemplo, la concepción ocasionada por el delito de violación.
Consideramos que el derecho indemnizatorio debió extenderse a todos los supuestos del artículo 402 cuando la madre acreditara el sufrimiento de un daño causado por el presunto padre. No obstante la redacción limitativa de la norma resulta aplicable el artículo 1969 del Código Civil: "aquel que por dolo o culpa cause un daño a otro está obligado a indemnizarlo". Por lo tanto, la madre estaría facultada en nuestra opinión a demandar una reparación por el sufrimiento ocasionado de ser el caso.
Sin perjuicio del derecho indemnizatorio conferido a la madre, el hijo, quien es el titular de la acción de declaración judicial de filiación extramatrimonial, también está facultado a demandar el resarcimiento de los daños que el progenitor o los herederos de éste le hubieran ocasionado por la negativa del reconocimiento, caso en el cual, de ser el hijo menor de edad, será representado por su madre quien podrá demandar por derecho propio y en representación de su hijo durante la minoría de éste.
Finalmente, es de precisar que se ha dejado de lado en la redacción actual de este precepto lo dispuesto por el artículo 369 del Código Civil derogado, que extendía a la madre del hijo alimentista el derecho alimentario durante los sesenta días anteriores y posteriores al parto, así como el pago de los gastos ocasionados por el parto y por el embarazo.
Extraido del Codigo Civil Peruano Comentado por los 100 mejores especialistas
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