LA REPRESENTACION VOLUNTARIA EN EL DERECHO PRIVADO Y LA SUBSISTENCIA OBLIGATORIA ALIMENTARIA



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SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

Enrique Varsi Rospigliosi

La obligación de proveer al sostenimiento de los hijos es un deber de los padres que ejercen la patria potestad (artículo 423, inc. 1 del CC).
Esta obligación debería extinguirse conjuntamente con la terminación de la patria potestad. Sin embargo, siendo el sostenimiento de los hijos una obligación esencial y por demás natural, pues permite su desarrollo, ésta se prolonga y permanece, incluso luego de extinguida la patria potestad por la adquisición de la mayoría de edad de los hijos.

Este artículo, similar a su precedente 399 del Código de 1936, formula dos supuestos que determinan la obligación de sostenimiento de los hijos:
- A todos los hijos que estén siguiendo con éxito una profesión u oficio, este caso es lógico puesto que la obligación del padre incluye la educación superior que le ha de permitir al hijo ingresar al campo laboral y ejercer un trabajo digno. La frase utilizada por el artículo, que estén siguiendo con éxito una profesión u oficio, es meramente subjetiva y dependerá del grado de apreciación de los padres y del juez.
- A las hijas mujeres solteras que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia, indiscutiblemente este artículo no se inspira en el derecho a la igualdad pues da preferencia a que la mujer sea atendida por el padre dado su estado civil y su falta de capacidad para subsistir por sí misma. Téngase en cuenta que la frase utilizada, que no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia, es por demás subjetiva y no implica una discapacidad o disminución latente sino solo un estado para ser atendida. Esta situación ya no es aplicable en nuestros días, pues tanto el hombre como la mujer tienen igualdad de condiciones, los mismos derechos de ser educados y similares derechos laborales. Podría decirse que es un típico caso de discriminación por razón de sexo que atenta contra el principio de que "el varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles" (artículo 4, CC). Por otro lado, es preciso aclarar que la norma genérica en esta materia de alimentos es el artículo 473, el cual indica que "el mayor de dieciocho años solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentra en aptitud de atender a su subsistencia", por lo que mal hace el artículo 424 en especificar el caso concreto de las hijas.

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